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Código Fiscal Artículo 72 bis B Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sinaloa
Artículo 72 bis B.

Los contribuyentes que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar, dentro de los tres o cuatro meses siguientes según corresponda a personas morales o físicas a la fecha de terminación del período a dictaminar, el aviso a las autoridades fiscales en la forma oficial aprobada. En caso de que dicho aviso se presente con posterioridad a la fecha establecida, las autoridades fiscales, previo análisis de las causales que motivaron el retraso, podrán autorizar la procedencia del dictamen.

El período del dictamen deberá de comprender las contribuciones causadas durante un año de calendario, excepto en el ejercicio de fusión, liquidación y escisión.

El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por el período que se indique.

Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya el dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere.

Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.

En estos casos las autoridades fiscales podrán conceder una prórroga para la presentación del dictamen, de acuerdo al análisis que al efecto se realice.



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